Sentencia 29/2016 del TSJ País Vasco de 04/02/16 (Rec. 5/2015)

Título
Sentencia 29/2016 del TSJ País Vasco de 04/02/16 (Rec. 5/2015)
Fecha
04/02/2016
Órgano
TSJ País Vasco
Sede
48
Ponente
JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5/2015

CUESTIÓN DE ILEGALIDAD

SENTENCIA NUMERO 29/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PEREZ

En Bilbao, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5/2015, seguido por el procedimiento especial de Cuestión de Ilegalidad, la cual ha sido planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administraivo número uno de Donostia en el recurso ordinario número 201/2014.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : El AYUNTAMIENTO DE TOLOSA, representado por la Procuradora Doña IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia planteó cuestión de ilegalidad mediante auto dictado con fecha 19 de noviembre de 2015 en el procedimiento ordinario 201/2014, acordando en la misma resolución el emplazamiento de las partes para su comparecencia y alegaciones ante esta Sala, y la remisión a la misma de las actuaciones.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado y la Procuradora Dña. Idoia Gutiérrez Aretxabaleta en nombre del Ayuntamiento de Tolosa comparecieron ante esta Sala mediante escritos presentados, respectivamente, el 21-12-2015 y el 17-12-2015 en los que hicieron sus alegaciones sobre la cuestión de ilegalidad planteada por el órgano de instancia.

TERCERO.- Por providencia de 25 de enero de 2016 se acordó señalar el 28 de enero de 2016 para la votación y fallo de la cuestión de ilegalidad.

Actúa como Ponente D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El órgano de instancia ha planteado cuestión de ilegalidad respecto al artículo 30 apartado 1 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Tolosa sobre normalización del uso del euskera en el ámbito de ese municipio, que fue aprobada el 29-06-1990 y publicada el 10-08-1990 en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

El planteamiento de dicha cuestión se funda en la vulneración de los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 5 y 6 de la Ley 10/1982 de 24 de noviembre sobre normalización del uso del euskera en cuanto que la utilización exclusivamente del euskera conforme a lo dispuesto por el artículo 30 apartado 1 no se ajusta al régimen de cooficialidad instaurado por el Estatuto de Autonomía del País Vasco y por la precitada Ley .

El artículo 30, apartado 1 de la Ordenanza municipal de Tolosa sobre normalización del uso del euskera, al que se contrae la cuestión de ilegalidad dispone: "En el momento de conceder subvenciones a sociedades de carácter cultura, deportivo o recreativo también se tendrá en cuenta el criterio lingüístico. En consecuencia, tanto las sociedades entidades como las personas jurídicas que reciban algún tipo de subvención del Ayuntamiento, tendrán que redactar y dar a conocer en Euskera o en Euskera y Castellano los escritos, anuncios, avisos y demás comunicaciones que publiquen en su actividad subvencionada, debiendo proceder de igual manera con la propaganda, bien sea oral o escrita, que deberá ser realizada en Euskera o en Euskera y Castellano. Asimismo, los mensajes emitido mediante megafonía en actos concretos deberán transmitirse en Euskera o en Euskera y Castellano. En las comunicaciones que se realicen en Euskera y Castellano y sobre todo en las realizadas oralmente se le dará prioridad al Euskera ya que quienes pudieren entender la comunicación en Euskera son personas bilingüies. Todo ello conformará uno de los requisitos para poder recibir subvenciones, debiendo el destinatario cumplir obligatoriamente dicha condición para poder percibir la subvención."

SEGUNDO.- La cuestión de ilegalidad debe ser estimada por las razones sucintamente expuestas por el órgano de instancia y de forma más exhaustiva por la representación y defensa de la Administración del Estado, con algunas salvedades o matizaciones.

El artículo 30 apartado 1 de la Ordenanza de Tolosa sobre la normalización del uso del euskera obliga a los beneficiarios de las subvenciones concedidas por esa entidad local a redactar en euskera o en euskera y castellano las comunicaciones orales y escritas que emitan en el ejercicio de la actividad subvencionada.

El cumplimiento de esa obligación, so pena de la pérdida del derecho a cobrar la subvención, requiere que el beneficiario conozca el euskera para su uso debido tanto oralmente como por escrito. Asimismo, el uso exclusivo del euskera en las comunicaciones o mensajes transmitidos por el beneficiario de la subvención exige el conocimiento de ese idioma al destinatario de aquellos.

Ese deber de conocimiento del idioma propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco no se compadece con el régimen de cooficialidad establecido por el artículo 3-1 de la Constitución española y por el artículo 6.1 l Estatuto de Autonomía del País Vasco, según la interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional (sentencia 82/1986 de 26 de junio) del primero de los preceptos que se acaban de citar.

El artículo 5-1 de la Ley 10/192 , básica de normalización del euskera, reconoce en su artículo 5-1 el derecho de los ciudadanos del País Vasco a conocer y usar las lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito. Y en los mismos términos, el artículo 6-1 del Estatuto de Autonomía de esta Comunidad.

A su vez, el artículo 5-2 de la misma Ley autonómica reconoce a los ciudadanos del País Vasco el derecho a relacionarse en euskera o en castellano, oralmente y/o por escrito con la Administración o con cualquier organismo o entidad que tenga su sede en la Comunidad Autónoma.

Por lo tanto, los ciudadanos o habitantes del País Vasco no tienen el deber de conocer el euskera que comporta el régimen lingüístico establecido por el artículo 30 de la mencionada Ordenanza de Tolosa.

Según ese precepto, como hemos visto, así los beneficiarios de la subvención como los destinatarios de las actividades subvencionadas deben conocer el euskera. Los primeros para redactar sus comunicaciones exclusivamente en ese idioma o a la vez que en castellano; los segundos en el supuesto de que el realizador de la actividad subvencionada optase por el uso exclusivamente del euskera.

En cambio, la prioridad que el artículo cuestionado de la Ordenanza reconoce al euskera en las comunicaciones bilingües no vulnera el status lingüístico de los castellanoparlantes ya que tal prioridad presupone el uso de las dos lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma y, por lo tanto, debe ser valorada como una medida de fomento de su lengua propia.

TERCERO.- Las alegaciones del Ayuntamiento de Tolosa no desvirtúan las razones que se acaban de exponer. En primer lugar, porque la cuestión planteada por el órgano de instancia no suscita la conformidad de la Ordenanza municipal con la Carta europea de lenguas regionales o minoritarias sino su disconformidad con el régimen de cooficialidad "euskera-castellano" al que nos acabamos de referir. En segundo lugar, porque las medidas de fomento o protección del euskera, inspiradas en la Carta europea de lenguas minoritarias o en el Estatuto de Autonomía del País Vasco ( artículos 26 y 27) no pueden establecerse en menoscabo de los derechos lingüísticos de los ciudadanos o habitantes de ese territorio o en perjuicio de su derecho a la igualdad en esa materia, de rango constitucional ( artículos 3-1 y 14 de la CE ).

Más aún, la gestión de las subvenciones está sujeta, entre otros, al principio de igualdad y no discriminación ( artículo 8.3 a de la Ley 38/2008 ) tal como ha invocado la defensa de la Administración del Estado, de suerte que cualquier medida de fomento o promoción del uso del euskera ( o de cualquier otra lengua) debe preservar dicho principio.

CUARTO.- En la sentencia dictada con fecha 17-09-2014 dictada en el Recurso 539/2013 examinamos una reglamentación municipal sobre el uso de las lenguas oficiales en el País Vasco, en algunos aspectos coincidentes con la del precepto de la Ordenanza de Tolosa a que se contrae la presente cuestión.

Reproducimos el fundamento 6º de la sentencia dictada en el precitado procedimiento:

"SEXTO.- Los apartados b ) y c) del artículo 4-2 transcriptos en el fundamento tercero no vulneran el artículo 3 de la Constitución porque aun dando cierta prioridad al euskera preserva el uso de las dos lenguas así en las comunicaciones escritas como en las orales.

Ahora bien, en lo que respecta a la redacción de los textos que sirvan a la difusión y acceso a las actividades (apartado b) no puede admitirse su redacción, a elección de la entidad local o de la asociación subvencionada , exclusivamente en euskera salvo que se trate de actividades que vayan a realizarse en ese idioma, pues en otro caso se estaría vulnerando la regla de la cooficialidad y, consiguientemente, el derecho de los castellanos parlantes a conocer la programación municipal y asistir a las actividades programadas en las mismas condiciones que los euskaldunes.

El apartado b) del precepto recurrido, claro está, es coherente con el apartado a) que prevé la utilización exclusivamente del euskera en las actividades organizadas para menores de 18 años.

Esa disposición vulnera el artículo 3-1 de la Constitución , ya que esta norma no impone el deber de conocer las lenguas oficiales, distintas al castellano, y así la actividad de fomento de la cultura no puede restringirse a una de las lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma sin excluir indebidamente de la asistencia a las actividades subvencionadas (todas) a los vecinos que no conozcan la lengua en que vayan a realizarse las promocionadas por el Ayuntamiento.

Esa conclusión no contradice el carácter discrecional de las actividades de fomento porque el ejercicio de esa potestad debe entenderse sin perjuicio de sus elementos reglados; en lo que hace al caso, el régimen de uso de las lenguas oficiales en las actividades gestionadas o promovidas por las Administraciones Públicas.

Por la misma razón, hay que declarar la nulidad del apartado d) de la misma cláusula porque la redacción de la memoria exclusivamente en euskera o en euskera y castellano vulnera el derecho de los castellanos parlantes a utilizar exclusivamente ese idioma en sus relaciones con las Administraciones Públicas, y en cuanto que solo les permite redactar la memoria en euskera les impone el deber de conocer ese idioma o de recurrir a quienes sepan usarlo por escrito en detrimento de su derecho a dirigirse al Ayuntamiento por escrito u oralmente en cualquiera de las lenguas oficiales.

Por último, también hay que declarar la nulidad del apartado d) de la misma disposición ya que más allá de cualquier ponderación de las circunstancias socio- lingüísticas del municipio o criterio de discriminación positiva en función de ellas reduce al 0 % el porcentaje de la subvención debida en aplicación del baremo en el caso de uso exclusivo del castellano; esto significa la vulneración de la regla de la cooficialidad pues comporta la exclusión de las asociaciones culturales o sociales que utilicen exclusivamente el castellano, ergo la exclusión de hecho de los vecinos que no conozcan ese idioma de las actividades fomentadas con el dinero de todos."

FALLAMOS

Que estimando la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia en el procedimiento ordinario 201/2014 debemos declarar y declaramos la ilegalidad del artículo 30, apartado 1º de la Ordenanza de Tolosa sobre normalización del uso del euskera, publicada en el B.O. de Gipuzkoa nº 154 de 10-08-1990.

Remítase testimonio de esta sentencia al órgano jurisdiccional que planteo la cuestión de ilegalidad y ordénese lo necesario para su publicación oficial.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 4 de febrero de 2016.